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Artículo 1009 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1009. Si el apoderado que hubiere de ser notificado personalmente no fuere hallado en la oficina, habitación o, en su defecto, el edificio o lugar designado por él en horas hábiles, se fijará en la puerta de entrada de dicho local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijación en el expediente. Los documentos que sea preciso entregar en el acto, serán entregados a la persona que esté en dicha oficina, quien deberá identificarse ante el funcionario que lo requiera. Cinco días después de tal fijación, queda hecha la notificación y ella surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente. En caso de que no se pueda entrar a la oficina, el edicto se fijará en la puerta y los documentos que fuere preciso entregar en el acto de notificación serán puestos a disposición de la parte en la secretaría del tribunal, circunstancia que se hará constar en el edicto y en el expediente. Igual procedimiento se seguirá en caso de que la persona que se encuentre en la oficina rehúse colaborar en la diligencia.

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Artículo 1010. Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este Capítulo. Las de testigos, peritos y auxiliares del Órgano Judicial, así como en los demás casos expresamente previstos en la ley, lo serán por telegrama, correo recomendado, órdenes, boletas u otros medios semejantes, según las circunstancias; y si así lo solicitare la parte interesada, podrán hacerse, en casos de urgencia, por teléfono, dejando el secretario el respectivo informe.

Ver artículo 1010 de Código Judicial

Artículo 1011. Si el demandado se hallare fuera del distrito en que tenga su sede el juez del conocimiento, en el territorio de la República, se le notificará el traslado de la demanda por medio de exhorto o despacho enviado al Juez de Circuito o Municipal, según donde se encuentre el demandado, remitiéndole copia de ella y de los documentos que con la misma se hubieren presentado, requiriéndolo para que comparezca a estar a derecho en el proceso y a contestar la demanda en el término de veinte días.

Ver artículo 1011 de Código Judicial

Artículo 1012. Si el demandado estuviere en el extranjero y fuere de domicilio o residencia conocido, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados o convenios ratificados por la República, será notificado por medio de exhorto o carta rogatoria que se dirigirá por conducto del Órgano Ejecutivo y de los agentes diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, en observación de las prescripciones del derecho internacional. En este caso, se dará traslado al demandado para que conteste la demanda en un término de cuarenta días, con apercibimiento de la ley. El demandante tendrá la facultad para hacer que se cite al demandado a comparecer a estar a derecho en el proceso por medio de edicto emplazatorio, que permanecerá fijado veinte días, siempre que el exhorto o la carta rogatoria se demorase para su diligenciamiento más de cuatro meses desde la fecha en que se envió, o que regresase con la indicación de que no es viable o que no se puede practicar. En estos casos, el edicto deberá publicarse por cinco días consecutivos en un periódico de amplia circulación nacional, con el apercibimiento de que si no comparece el demandado transcurridos veinte días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso.

Ver artículo 1012 de Código Judicial


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