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Artículo 1005 - Código de Comercio

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Artículo 1005. Puede contratar el seguro sobre una cosa no solamente el propietario, sino todo aquél que tenga sobre ella un derecho real o una responsabilidad cualquiera en la conservación de la misma.

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Artículo 1006. Si el asegurado transfiere la propiedad de la cosa asegurada antes de vencer el contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aún sin mediar cesión o entrega de la póliza. Si el nuevo dueño rehusare aceptar el seguro al tiempo de la transferencia de la propiedad, el contrato caducará; a menos que el antiguo dueño hubiere conservado algún derecho real en la cosa asegurada, caso en el cual, el seguro se mantendrá para garantizar este derecho sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1004, en su parte final.

Ver artículo 1006 de Código de Comercio

Artículo 1007. El seguro hecho sobre cosas que al tiempo del contrato estaban ya libres del riesgo que se trataba de garantizar o de cosas cuya pérdida o daño ya existía, es nulo, siempre que haya presunción de que el asegurador sabía de la cesación del riesgo, o el asegurado la existencia de la pérdida o daño de las cosas aseguradas. En el primer caso, el asegurador devolverá al asegurado lo que éste hubiere pagado por premios; en el segundo podrá retener las sumas que por tal motivo hubiere recibido, sin incurrir en obligación alguna respecto del asegurado.

Ver artículo 1007 de Código de Comercio

Artículo 1008. El asegurador puede en cualquier tiempo hacer asegurar por otros las cosas por él aseguradas. El premio del reaseguro puede ser menor, igual o mayor que el premio del seguro, y sus condiciones pueden ser diversas de las de éste.

Ver artículo 1008 de Código de Comercio

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