Artículo 1004 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1004. Si aquél en cuyo nombre se ha asegurado una cosa no tuviere interés en ella, el seguro es nulo. Si el interés del asegurado está limitado a una parte de la cosa por él asegurada en su totalidad, el seguro se considerará hecho por cuenta de todos los interesados, excepto en cuanto a las obligaciones del asegurado para con el asegurador; pero, en el caso de siniestro, el asegurado tiene derecho de repetir contra sus condueños la suma proporcional que les habría correspondido pagar por primas del seguro.
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Artículo 1005. Puede contratar el seguro sobre una cosa no solamente el propietario, sino todo aquél que tenga sobre ella un derecho real o una responsabilidad cualquiera en la conservación de la misma.
Ver artículo 1005 de Código de Comercio
Artículo 1006. Si el asegurado transfiere la propiedad de la cosa asegurada antes de vencer el contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aún sin mediar cesión o entrega de la póliza. Si el nuevo dueño rehusare aceptar el seguro al tiempo de la transferencia de la propiedad, el contrato caducará; a menos que el antiguo dueño hubiere conservado algún derecho real en la cosa asegurada, caso en el cual, el seguro se mantendrá para garantizar este derecho sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1004, en su parte final.
Ver artículo 1006 de Código de Comercio
Artículo 1007. El seguro hecho sobre cosas que al tiempo del contrato estaban ya libres del riesgo que se trataba de garantizar o de cosas cuya pérdida o daño ya existía, es nulo, siempre que haya presunción de que el asegurador sabía de la cesación del riesgo, o el asegurado la existencia de la pérdida o daño de las cosas aseguradas. En el primer caso, el asegurador devolverá al asegurado lo que éste hubiere pagado por premios; en el segundo podrá retener las sumas que por tal motivo hubiere recibido, sin incurrir en obligación alguna respecto del asegurado.
Ver artículo 1007 de Código de Comercio
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