Artículo 1003 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1003. El seguro de cosas puede ser contratado por cuenta propia o por cuenta de otro. La persona que hace un seguro se considera que ha contratado para sí, no expresando la póliza que ha sido hecha por cuenta de un tercero. Cuando una persona hace asegurar una cosa perteneciente a un tercero, deberá consignarse en la póliza si el seguro tiene lugar en virtud de mandato o si se efectúa sin conocimiento del asegurado.
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Artículo 1004. Si aquél en cuyo nombre se ha asegurado una cosa no tuviere interés en ella, el seguro es nulo. Si el interés del asegurado está limitado a una parte de la cosa por él asegurada en su totalidad, el seguro se considerará hecho por cuenta de todos los interesados, excepto en cuanto a las obligaciones del asegurado para con el asegurador; pero, en el caso de siniestro, el asegurado tiene derecho de repetir contra sus condueños la suma proporcional que les habría correspondido pagar por primas del seguro.
Ver artículo 1004 de Código de Comercio
Artículo 1005. Puede contratar el seguro sobre una cosa no solamente el propietario, sino todo aquél que tenga sobre ella un derecho real o una responsabilidad cualquiera en la conservación de la misma.
Ver artículo 1005 de Código de Comercio
Artículo 1006. Si el asegurado transfiere la propiedad de la cosa asegurada antes de vencer el contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aún sin mediar cesión o entrega de la póliza. Si el nuevo dueño rehusare aceptar el seguro al tiempo de la transferencia de la propiedad, el contrato caducará; a menos que el antiguo dueño hubiere conservado algún derecho real en la cosa asegurada, caso en el cual, el seguro se mantendrá para garantizar este derecho sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1004, en su parte final.
Ver artículo 1006 de Código de Comercio
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