Artículo 1003 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1003. Cuando en las leyes civiles no encuentren las autoridades de Policía disposiciones terminantes que les sirvan de guía para resolver cualquier cuestión que se presente sobre el asunto a que este Capítulo se refiere, tomarán las providencias que juzguen más prudentes mientras el Poder Judicial resuelva lo que haya lugar.
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Artículo 1004. La desobediencia a las órdenes de las autoridades de Policía, dictadas en cumplimiento de este Capítulo, y siempre que no tengan señaladas pena especial, serán castigadas con arresto de dos a quince días o multa equivalente.
Ver artículo 1004 de Código Administrativo
Artículo 1005. Si una persona que depende legalmente de otras, con excepción de la esposa, abandonare el hogar, el Jefe de Policía la hará buscar, la interrogará sobre los motivos que la indujeron a obrar así, y si no le parecieren razonables la entregará a aquella de quien dependa y le intimará que se abstenga de reincidir en esa falta, pero puede exigir el querellante fianza abonada de que no abusará de su autoridad respecto de la acusada. Si los motivos alegados le parecieran razonables, procurará conciliar la diferencia ocurrida para restablecer la armonía doméstica; y si no lo consiguiere depositará al acusado en la casa de una familia de notoria honradez y moralidad, mientras que la autoridad competente resuelve lo conveniente. También depositará al acusado si el querellante no prestare la fianza que se le exige; y en ambos casos obligar a dicho querellante a suministrar al acusado lo que necesite para su subsistencia, a justa tasación de peritos. Puede usar, al efecto, de apremios, imponiendo las penas de multas o arrestos según sus facultades.
Ver artículo 1005 de Código Administrativo
Artículo 1006. Si el que depende legalmente de otro reincidiere en la falta de que hable el artículo anterior, sin motivo suficientemente razonable, se le impondrá, en calidad de corrección, arresto hasta por un mes, si fuere varón, y si fuere mujer se depositará, a voluntad de la persona de quien dependa, previa comprobación de los hechos que alegue y a costa de ésta, si sus recursos se lo permiten. Si esta persona dejare de pagar los gastos oportunamente, cesará la pena.
Ver artículo 1006 de Código Administrativo
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