Artículo 1000 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1000. Cualquier infracción de las disposiciones de este Título será sancionada con una multa de cinco a cien balboas según su gravedad. Los fraudes a este impuesto se sancionarán con una multa equivalente al décuplo del monto del impuesto evadido.
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Artículo 1001. El funcionario que conceda licencia para el sacrificio de ganado sin que se haya pagado previamente el impuesto correspondiente será sancionado con una multa igual al quíntuplo del monto del impuesto evadido.
Ver artículo 1001 de Código Fiscal
Artículo 1002. Las multas de que trata este Título serán impuestas por el Director General de Ingresos, con apelación ante el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Ver artículo 1002 de Código Fiscal
Artículo 1003. Los denunciantes de los fraudes a este impuesto tendrán derecho al veinticinco por ciento de la multa correspondiente, cuando ésta se haya hecho efectiva.
Ver artículo 1003 de Código Fiscal
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