Artículo 100 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 100. Los peatones están obligados a obedecer las indicaciones de la autoridad competente y las disposiciones para el control del tránsito establecidas en el presente Reglamento y gozarán de las prioridades de paso para peatones que le sean concedidas.
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Artículo 101. Los peatones caminarán obligatoriamente por las aceras, veredas, pasos elevados y demás facilidades habilitadas para su uso. En caso de no existir, lo harán del lado izquierdo fuera de la superficie de rodamiento, de modo que en todo momento estén de frente al sentido del tránsito vehicular.
Ver artículo 101 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 102. Los peatones que caminen por la vía pública están en la obligación de acatar las órdenes y observar las señales que con respecto a la circulación de vehículos en general, imparta la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Ver artículo 102 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 103. Antes de cruzar la vía, todo peatón esperará el momento en que no exista tránsito vehicular, que éste se halle detenido o que la distancia de los vehículos más próximos sea tal que pueda realizar el cruce a paso normal, con prudencia y sin peligro operación que deberá efectuar preferiblemente en las esquinas o intersecciones de las calles, vías o avenidas, utilizando preferentemente las líneas de seguridad, los semáforos peatonales y los pasos elevados peatonales si los hubiere.
Ver artículo 103 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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