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Artículo 100 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 100. Cada Legislador o Legisladora recibirá copia del acta de la sesión anterior, antes de iniciar la siguiente, y en el punto del orden del día correspondiente, podrá hacer las observaciones que estime necesarias, las cuales serán incluidas en el acta de la sesión en que se hicieron tales observaciones. A solicitud de algún Legislador o Legisladora se harán constar, en el acta, los hechos de la sesión correspondiente.

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Artículo 101. Llegada la hora de iniciar la sesión, el Presidente o la Presidenta la declarará abierta y ordenará a la Secretaría General que proceda a establecer si hay quórum con los Legisladores o Legisladoras presentes.

Ver artículo 101 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 102. Si a las 3:30 p.m., hora de iniciar las sesiones no hay quórum, se pasará lista una vez más a las 4:00 p.m., y si en este llamado no se logra el quórum, no se efectuará la sesión.

Ver artículo 102 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 103. Establecido el quórum, el Presidente o la Presidenta dará inicio a la sesión.

Ver artículo 103 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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