Artículo 100 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
República de Panamá
Artículo 100. Cada Legislador o Legisladora recibirá copia del acta de la sesión anterior, antes de iniciar la siguiente, y en el punto del orden del día correspondiente, podrá hacer las observaciones que estime necesarias, las cuales serán incluidas en el acta de la sesión en que se hicieron tales observaciones. A solicitud de algún Legislador o Legisladora se harán constar, en el acta, los hechos de la sesión correspondiente.
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