Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 100 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.

Ley 45 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 100. Funciones específicas del Director Nacional de Protección al Consumidor. Además de las funciones generales previamente establecidas para los directores nacionales, corresponderá al Director Nacional de Protección al Consumidor el ejercicio de las siguientes funciones específicas: 1. Procurar la solución de controversias entre proveedores y consumidores por medio de la conciliación. 2. Iniciar, de oficio o a petición de parte, investigaciones administrativas por posibles actos que vulneren los derechos del público consumidor, y aplicar las sanciones correspondientes. 3. Conocer y decidir, a prevención con los tribunales de justicia competentes y hasta la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00), los procesos de decisión de quejas que presenten los consumidores, en forma individual o colectiva, en contra de los proveedores de bienes y servicios en relación con las infracciones a las normas de protección al consumidor consagradas en esta Ley, y aplicar las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. También podrá, entre otras, pero no limitado, ordenar el reemplazo del bien o servicio, su reparación o la devolución de las sumas pagadas por el consumidor. 4. Iniciar, de oficio o a petición de parte, acciones individuales o colectivas, ante los tribunales competentes, por posibles actos que vulneren los derechos del público consumidor. 5. Establecer y coordinar, con entidades gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o gremios, programas para difundir y capacitar a consumidores y proveedores. 6. Orientar, informar y divulgar los derechos de los consumidores y las obligaciones de los proveedores, para lo cual deberá, entre otras, implementar y ejecutar programas de publicidad y de educación al consumidor y/o proveedor, previamente aprobados. 7. Brindar asesoría gratuita, así como representar libre de costos los intereses de los consumidores mediante el ejercicio de las acciones, los recursos, los trámites o las gestiones que procedan. Para estos fines, se podrá establecer una unidad encargada de realizar defensoría de oficio. 8. Brindar servicios de asesoría legal gratuita a los consumidores sobre sus deberes y derechos y, en general, orientación a consumidores y proveedores. 9. Fomentar y promover las organizaciones de consumidores, facilitando su participación en los procesos de decisión y reclamo, en cuestiones que afecten sus intereses, y proporcionándoles capacitación y asesoría. 10. Recopilar, elaborar, procesar, divulgar información y realizar estudios de mercado para orientar e informar al consumidor, sobre las condiciones, los precios y las características de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado. 11. Ordenar y realizar inspecciones a establecimientos comerciales para la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, según se establece en la presente Ley y sus reglamentos o demás reglamentos técnicos, que sea competencia de la Autoridad. 12. Mantener registros actualizados de las reclamaciones fundamentadas en contra de proveedores de bienes y servicios y de las sanciones o medidas correctivas que se les impongan, pudiendo divulgar públicamente dicha información cuando lo estime conveniente. La divulgación indicará hechos objetivos y acreditados en los distintos trámites de su competencia. Cualquier persona tendrá acceso a estas informaciones para fines de orientación y consulta. 13. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, la venta o distribución de artículos que representen un riesgo o peligro para la salud y demás actuaciones que afecten los intereses de los consumidores. 14. Divulgar y publicar los precios sugeridos, de referencia o de venta, que se utilicen para la importación o comercialización de bienes en el territorio nacional, de conformidad con la legislación nacional, y monitorear el cumplimiento de los agentes económicos o proveedores en esta materia, como por ejemplo, pero no limitado al anuncio de los precios de paridad de los hidrocarburos que se introduzcan al territorio nacional o al precio sugerido de comercialización para las distintas regiones del país y de conformidad con las determinaciones que realice la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas. 15. Realizar las funciones que le asigne el Administrador para el cumplimiento de los fines de la institución. 16. Ejercer las demás funciones que le atribuyen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que rijan la materia de su competencia.

Palabras clave de éste artículo

derechoprocesocapitalpublicidadtrámitereglamentoministerio publicocomercioterritorio nacionalpreaviso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 101. Consejo Asesor. Se crea el Consejo Asesor de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, en adelante el Consejo, como órgano asesor y de asistencia a la Autoridad. El Consejo estará integrado por: 1. El Ministro de Comercio e Industrias o quien él designe, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Economía y Finanzas o quien él designe. 3. El Ministro de Salud o quien él designe. 4. Un representante del consejo consultivo de las asociaciones de consumidores. 5. Un representante de los gremios o asociaciones de empresarios, comerciantes y/o industriales. El Administrador participará en las reuniones del Consejo con derecho a voz, pero sin voto, y actuará como Secretario Ejecutivo. Cada uno de los miembros del Consejo tendrá un suplente que lo reemplazará en sus ausencias temporales o permanentes. Los representantes del consejo consultivo de las asociaciones de consumidores y de los gremios o asociaciones de empresarios, comerciantes y/o industriales serán designados por el Órgano Ejecutivo para un periodo de cinco años, y escogidos, junto con sus respectivos suplentes, de una terna enviada por las asociaciones o los gremios respectivos. Los miembros del Consejo deberán reunirse con la periodicidad y/o para los asuntos específicos que determine el Administrador, y no recibirán dieta ni emolumento alguno por su participación en dichas reuniones.

Ver artículo 101 de Ley 45 del año 2007

Artículo 102. Funciones. Las funciones del Consejo son: 1. Recomendar las políticas de la Autoridad. 2. Asesorar al Administrador en los asuntos que someta a su consideración. 3. Recomendar la elaboración de informes técnicos o estudios de mercado. 4. Recomendar acciones para garantizar el reconocimiento y la defensa de los derechos de los consumidores. 5. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el normal desarrollo de la libre competencia y concurrencia económica. 6. Recomendar y sugerir mecanismos o acciones que procuren la mayor participación de agentes económicos en el mercado.

Ver artículo 102 de Ley 45 del año 2007

Artículo 103. Confidencialidad. Las informaciones que la Autoridad reciba de las empresas y las organizaciones por el ejercicio de sus funciones no podrán ser divulgadas sin la autorización expresa de las personas que hayan suministrado la información o documentación correspondiente, siempre que dicha información o documentación haya sido suministrada con tal carácter. Se exceptúan las informaciones que le sean requeridas por autoridades del Ministerio Público o del Órgano Judicial, en la forma que dispongan las normas pertinentes. El carácter de confidencialidad no restringirá el acceso de la parte investigada respecto de las pruebas que se tengan en su contra.

Ver artículo 103 de Ley 45 del año 2007

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá