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Artículo 100 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES

Ley 38 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 100. La citación de los testigos, peritos o facultativos para que comparezcan ante la autoridad que conoce del proceso, se verificará por medio de una boleta firmada por ésta o por el Secretario o la Secretaria del Despacho o quien haga sus veces, la cual expresará el número que le corresponde, la identificación o número del expediente, si es el caso, el día, la hora y el lugar en que deben presentarse y el objeto de la citación. Ésta se hará por el portero o la portera, por un agente o una agente de policía u otra persona designada al efecto, quien entregará el original de la boleta a la persona citada, y le exigirá que firme la copia en prueba de haberse cumplido con esa formalidad y que anote el impedimento que tuviere en caso de no poder concurrir. Si no quisiere o pudiere firmar, el encargado de la citación hará que un testigo o una testigo firme por quien se niega o no puede hacerlo.

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Artículo 101. De toda boleta de citación expedida se agregará una copia al expediente, y una vez cumplida la diligencia de citación, debe insertarse la copia recibida por el citado o, en su defecto, el respectivo informe secretarial del encargado de la diligencia, que contendrá una relación sucinta de los hechos o motivos que impidieron su ejecución, en caso de que ésta no se hubiese perfeccionado.

Ver artículo 101 de Ley 38 del año 2000

Artículo 102. Todo el que es citado por la autoridad competente, como testigo, perito o facultativo, debe comparecer a rendir la declaración o dictamen o a practicar la diligencia que se le exige. Si no lo hace o si comparece y se niega a declarar o a rendir el dictamen una vez aceptado el cargo, sin excusa legal, será sancionado con multa de veinte balboas (B/. 20.00) a cincuenta balboas (B/. 50.00) o arresto hasta por dos días, cada vez que incurra en este desacato.

Ver artículo 102 de Ley 38 del año 2000

Artículo 103. Se exceptúan de las disposiciones anteriores: la Presidenta o el Presidente de la República, los Ministros y las Ministras de Estado, los miembros de la Asamblea Legislativa, mientras gocen de inmunidad, el Contralor General de la República, los jefes y las jefas de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, los Magistrados y las Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados y las Magistradas del Tribunal Electoral, los Magistrados y las Magistradas de los Tribunales Superiores, los Jueces y las Juezas de Circuito, los Jueces y las Juezas Municipales, el Procurador o la Procuradora General de la Nación, la Procuradora o el Procurador de la Administración, los Fiscales Delegados y las Fiscales Delegadas, los Fiscales y las Fiscales Especiales de la Procuraduría General de la Nación, los Fiscales y las Fiscales Especiales en Delitos Relacionados con Drogas, el Fiscal o la Fiscal Superior Especial, el Fiscal o la Fiscal Auxiliar de la República, los Fiscales y las Fiscales Superiores de Distrito, los Fiscales y las Fiscales de Circuito, el Fiscal o la Fiscal Electoral, los Personeros y las Personeras Municipales, el Director o la Directora General de la Policía Técnica Judicial, el Defensor o la Defensora del Pueblo, los Rectores y las Rectoras de las universidades estatales, los Representantes y las Representantes de Estados y organismos internacionales y, en concordancia con lo que para tales efectos establecen los convenios internacionales, Arzobispos y Obispos católicos, el Director o la Directora General de la Policía Nacional, el Director o la Directora del Servicio Marítimo Nacional y el Director o la Directora del Servicio Aéreo Nacional. Todas estas personas declararán por medio de certificación jurada, a cuyo efecto la autoridad que conoce del proceso administrativo, les pasará oficio acompañándoles copia de lo pertinente. Cualquiera de estos funcionarios que se abstenga de dar o demore las certificaciones a que está obligado, faltará al cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, para hacer efectiva la responsabilidad, la autoridad, si no fuere competente para conocer de las causas contra dichos funcionarios, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgarlos, para que les aplique la sanción correccional correspondiente, sin perjuicio de que siempre se rinda el certificado y se agregue en cualquier estado del proceso o trámite.

Ver artículo 103 de Ley 38 del año 2000

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