Artículo 100 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 100. El que se ocupare constantemente en mediar en los negocios comerciales de otros, o contratare en nombre ajeno, estará obligado a atender el interés del principal con debida solicitud, debiendo comunicarle cuanto pueda tener importancia respecto de las operaciones de su cargo.
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Artículo 101. El agente mediador de comercio responderá a cada una de las partes de los perjuicios que por su culpa se le ocasionaren en las negociaciones en que intervenga.
Ver artículo 101 de Código de Comercio
Artículo 102. Cuando un agente de comercio concluyere el negocio en nombre de su principal, deberá comunicarlo a éste sin demora, y se entenderá que lo aprueba si después de tener conocimiento de ello no hace saber al agente su falta de aceptación por el medio más rápido.
Ver artículo 102 de Código de Comercio
Artículo 103. No se considerarán autorizados los agentes de comercio para admitir pagos ni para otorgar plazos si no tienen autorización especial para el caso.
Ver artículo 103 de Código de Comercio
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