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Artículo 10 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA OPTOMETRIA Y DE LA OPTICA EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICẠ

Ley 8 del año 1958

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. Los exámenes de reválida de título de Óptico versarán sobre manejo de equipo técnico que incluye: lensometro, biselador, biselador de lentes al aire, piedra pulidora, taladro óptico, cortador óptico, rebajador de superficie, máquina cilíndrica pulidora automática mareador óptico, reloj medidor de lentes, calibrador de espesor, así como cualquier otro instrumento que en el futuro incluya el Consejo Técnico de Salud Pública en su programa de examen previa notificación del Director General de Salud Pública a la Junta Optometrista Examinadora, con no menos de sesenta (60) días de anticipación.

Palabras clave de éste artículo

preavisoDirector General de Salud PúblicaPanamá


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Artículo 11. Una vez aprobados los exámenes de reválida, la Junta Optometrista Examinadora comunicará al Director General de Salud Pública los resultados de los exámenes y le enviará las pruebas correspondientes. El Director de Salud Pública hará conocer dicho informe al Consejo Técnico de Salud Pública, y si éste resultare favorable, se le expedirá al solicitante la constancia de que ha revalidado su título. Luego el Consejo Técnico de Salud Pública en uso de las facultades que le confiere el Capítulo III del Código Sanitario, determinará si es idóneo para el libre ejercicio de su profesión en el territorio de la República.

Ver artículo 11 de Ley 8 del año 1958

Artículo 12. El aspirante que fracasare en los exámenes de reválida no podrá volver a presentarlos sino después de seis meses. El consejo Técnico de Salud Pública señalara los honorarios de los examinadores.

Ver artículo 12 de Ley 8 del año 1958

Artículo 13. Toda persona que ejerza la Optometría o la Óptica o que se anuncie como Optometrista o como Óptico en contravención a la presente Ley, será sancionado por la Dirección General de Salud Pública previa comprobación de la falta, con multa de cien (100.00) a mil balboas (B/. 1,000.00) o su equivalente en arresto a razón de un día por cada dos balboas de multa, por la primera infracción. En caso de reincidencia, la multa será impuesta en el máximo señalado. En uno y otro caso procederá el comiso inmediato de los instrumentos y materiales usados en la infracción. Parágrafo: Para los efectos del procedimiento en estos casos, el Consejo Técnico de Salud Pública actuará en la forma establecida en el Capítulo III del Código Sanitario.

Ver artículo 13 de Ley 8 del año 1958

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