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Artículo 10 - QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADJUDICACION DE LA PROPIEDAD COLECTIVA DE TIERRA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS QUE NO ESTAN DENTRO DE LAS COMARCAS.

Ley 72 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. Las adjudicaciones que se realicen de acuerdo con esta Ley no perjudicarán los títulos de propiedad existentes y los derechos posesorios certificados por la Dirección Nacional de Reforma Agraria.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 11. Se instituye el mecanismo de la conciliación y la mediación comunitaria para resolver los conflictos que se generen por los títulos otorgados de acuerdo con la presente Ley y las leyes vigentes relacionadas con la materia. Le corresponde al Gobierno Central o Municipal la creación de los centros comunales de conciliación y de mediación que sean necesarios para promover la solución pacífica de conflictos en tierras colectivas que se adjudiquen.

Ver artículo 11 de Ley 72 del año 2008

Artículo 12. En caso de usurpación o de invasión de las tierras reconocidas a través del título de propiedad colectiva, las autoridades competentes deberán hacer cumplir los derechos de propiedad de dichas áreas.

Ver artículo 12 de Ley 72 del año 2008

Artículo 13. La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará con las autoridades indígenas tradicionales de cada comunidad las acciones y estrategias para ejecutar un plan de uso sostenible de los recursos naturales y de desarrollo comunitario, en caso de que las tierras se encuentren reconocidas como parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Ver artículo 13 de Ley 72 del año 2008

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