Artículo 10 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 47 del año 1996
República de Panamá
Artículo 10. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, queda facultada para: 1. Vigilar, diagnosticar y establecer medidas de prevención, control, erradicación de plagas y cuarentena vegetal, así como desarrollar campañas para enfrentar emergencias fitosanitarias; 2. Proponer al Ministro las tarifas por los servicios fitosanitarios que presente la Dirección; 3. Reglamentar al registro, control, transporte, manejo, aplicación de insumos y equipos fitosanitarios. Se exceptúan los plaguicidas; 4. Regular, organizar y supervisar las actividades y servicios fitosanitarios nacionales de normalización y reglamentación, los organismos de certificación, las unidades de verificación y los laboratorios de pruebas en materia de sanidad vegetal, y su acreditación; 5. Proponer al Ministro la formulación o la adhesión a los convenios, acuerdos y tratados, nacionales e internacionales, que en materia de sanidad vegetal sean de interés para el país; 6. Regular las metodologías de diagnóstico y control de plagas que se establezcan, en el ámbito de su competencia, y vigilar su observancia; 7. Regular el control de calidad de los plaguicidas y fertilizantes, así como sus límites máximos de residuo; 8. Elaborar y aplicar, permanentemente, programas de capacidad y actualización técnica en materia de sanidad vegetal; 9. Fomentar y coordinar el plan de acción de manejo de plagas y monitorear la efectividad de las metodologías que se utilicen para ello; 10. Declarar áreas libres o de baja prevalencia de plagas, de acuerdo con medidas internacionales de protección fitosanitarias, armonizadas y científicamente aceptadas; 11. Ejecutar los mecanismos nacionales de emergencia de sanidad vegetal; 12. Atender denuncias e imponer sanciones por violación de la presente Ley; 13. Establecer medidas de inspección y certificación fitosanitarias de importación, exportación y tránsito, así como expedir los certificados fitosanitarios correspondientes; 14. Establecer medidas de vigilancia y control fitosanitarios en laboratorios de reproducción sexual y asexual de plantas, cuarentena postentrada, semilleros, viveros, invernadero, banco de germoplasma de plantas, campo de producción de semillas u otros materiales de reproducción. 15. Autorizar a personas, naturales o jurídicas, para que certifiquen programas de producción orgánica y otros métodos análogos de protección vegetal; ejecuten actividades de diagnóstico fitosanitarios, realicen análisis de calidad de insumos fitosanitarios de uso en la agricultura y análisis de residuos de estas sustancias; emitan certificaciones fitosanitarias o realicen cualquier otra actividad que se requiera dentro del campo de la protección fitosanitaria; 16. Administrar los recursos de la Dirección a efecto de mantener la calidad, permanencia y funcionamiento de los servicios que se presten; 17. Notificar a los organismos internacionales y nacionales de los cambios efectuados en las normas, reglamentos y procedimientos en la materia; 18. Ejecutar las demás funciones fitosanitarias que le señale la presente Ley.
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