Artículo 10 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN ADMINISTRATIVO ESPECIAL PARA EL MANEJO, PROTECCION Y CONSERVACION DE LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS DE LA REPUBLICA DE PANAMA
Ley 44 del año 2002
República de Panamá
Artículo 10. El Comité de cada cuenca hidrográfica se reunirá una vez al mes, como mínimo, o cuando sea convocada por su presidente, a petición de un tercio de sus miembros.
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Artículo 11. La Autoridad Nacional del Ambiente deberá establecer un programa de capacitación, que oriente a los miembros de los Comités de Cuencas Hidrográficas para el fiel cumplimiento de sus funciones.
Ver artículo 11 de Ley 44 del año 2002
Artículo 12. Esta Ley no se aplica a la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, delimitada por la Ley 44 de 1999 y sujeta al régimen especial contenido en la Constitución Política, así como en la Ley 19 de 1997 y sus reglamentos.
Ver artículo 12 de Ley 44 del año 2002
Artículo 13. Las tarifas y cobros establecidos para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos, serán normados tal como lo establece el artículo 65 de la Ley 41 de 1998.
Ver artículo 13 de Ley 44 del año 2002
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