Artículo 10 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 23 del año 2015
República de Panamá
Artículo 10. Independencia operacional de la Unidad. La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo contará con los recursos financieros, humanos y técnicos que garanticen su independencia operacional en el desempeño de sus funciones de análisis y manejo de información de inteligencia.
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Artículo 11. Facultades. La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo tendrá las facultades siguientes: 1. Centralizar a nivel nacional los reportes de operaciones sospechosas, efectivo y cuasi efectivo que generen o emitan los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, definidos en la presente Ley y en las normas que la reglamenten, con estándares de confidencialidad y responsabilidad de su custodia y archivo para prevenir los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 2. Recibir de los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión toda la información relacionada con las operaciones sospechosas que pudieran estar vinculadas al blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 3. Podrá requerir por escrito a los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión cualquier información relacionada a casos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, que considere necesaria, para efectuar su análisis apropiadamente. 4. Analizar la información obtenida a fin de comunicar los resultados de su análisis y los documentos que lo sustentan al Ministerio Público, a los agentes con funciones de investigación penal y a las autoridades jurisdiccionales, cuando hubiera motivos para sospechar que se han o están desarrollando actividades relacionadas con el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 5. Efectuar el análisis operativo utilizando la información y documentación disponible, con el objetivo de identificar y seguir el rastro de actividades o transacciones con posibles vínculos entre una actividad y los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 6. Efectuar el análisis estratégico utilizando la información y documentación disponible, incluyendo datos que pudieran suministrar otras autoridades competentes para identificar la tendencia y los patrones relacionados con los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 7. Elaborar y mantener los registros hasta un mínimo de cinco años y las estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones. 8. Intercambiar con entidades homólogas de otros países información de inteligencia financiera para el análisis de la que pueda estar relacionada con el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, previa la firma con dichas entidades de memorando de entendimiento u otros acuerdos de cooperación. 9. Intercambiar información de inteligencia financiera que pueda estar relacionada con blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva con jurisdicciones con las que no se haya suscrito acuerdo alguno, siempre que sean del Grupo Egmont y por reciprocidad. 10. Facilitar cooperación cuando la información sea relevante al cumplimiento de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 11. Proveer al Ministerio Público, a los organismos de supervisión, a la Autoridad Nacional de Aduanas y a los diferentes órganos de inteligencia y seguridad del Estado de cualquier asistencia técnica requerida que pueda ayudar en las investigaciones penales o administrativas de los actos y delitos relacionados con el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 12. Obtener información financiera adicional relacionada a los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva de los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, cuando los análisis de inteligencia financiera que se deriven de los diferentes reportes recibidos y otras declaraciones así lo ameriten. 13. Establecer directrices y ofrecer retroalimentación que ayude a los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión en la aplicación de las medidas contenidas en esta Ley y en particular en la detección y reporte de operaciones sospechosas. 14. Mantener estadísticas actualizadas sobre los asuntos relevantes a la implementación de esta Ley, incluyendo los reportes de operaciones sospechosas recibidos y los informes diseminados a las autoridades competentes. 15. Ejercer otras que se deriven de la presente Ley u otras disposiciones legales y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República de Panamá.
Ver artículo 11 de Ley 23 del año 2015
Artículo 12. Enlace. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán designar una persona o unidad responsable de servir como enlace con la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo y el respectivo organismo de supervisión para fines de la aplicación de las medidas de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva establecidas en esta Ley. Hasta que dicha persona o unidad de enlace no sea nombrada formalmente ante su organismo de supervisión o la Unidad de Análisis Financiero, el representante legal o la persona natural que ejerce la profesión desempeñará la función de enlace. Para esta función de enlace se podrán nombrar también empresas de cumplimiento debidamente autorizadas previa celebración de una relación contractual. Para los sujetos obligados financieros, cada organismo de supervisión establecerá los requisitos y demás calificaciones en cuanto a la autoridad, independencia y jerarquía interna con la que deba contar la persona o unidad responsable. Título III Organismos de Supervisión
Ver artículo 12 de Ley 23 del año 2015
Artículo 13. Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros. Se crea la Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros, adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas, que tendrá a su cargo en la vía administrativa la supervisión y regulación de los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, referente a la prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. La Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros contará con los recursos financieros, humanos y técnicos que garanticen su independencia operacional en el desempeño de sus funciones como organismo de supervisión. La Intendencia estará conformada por un intendente nombrado por el ministro de Economía y Finanzas y contará con una junta directiva.
Ver artículo 13 de Ley 23 del año 2015
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