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Artículo 10 - QUE REGULA LA PROFESION DE LAS CIENCIAS BIOLOGICAS.

Ley 17 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. Contra las resoluciones del Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas podrá interponerse recurso de reconsideración, que agota la vía gubernativa.

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Artículo 11. El Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas tendrá las siguientes atribuciones y funciones: 1. Formular y adoptar su propio reglamento interno y el Código de Ética de los profesionales de las Ciencias Biológicas. 2. Expedir certificados de idoneidad para ejercer la profesión de las Ciencias Biológicas, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y el reglamento que él dicte. 3. Asesorar a los organismos e instituciones públicas y privadas en asuntos concernientes a la presente Ley. 4. Investigar las denuncias presentadas en contra de cualquier profesional de las Ciencias Biológicas que infrinja disposiciones del Código de Ética. 5. Presentar ante las autoridades competentes las denuncias contra cualquier persona que, sin la debida idoneidad o permiso, ejerza la profesión de las Ciencias Biológicas. 6. Acoger y decidir la suspensión provisional o la cancelación del certificado de idone idad o del permiso para ejercer las Ciencias Biológicas, a cualquier profesional de estas Ciencias que se le confirme una violación al Código de Ética. El procedimiento aplicable en dichos casos será reglamentado por el Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas. Este Consejo tendrá un plazo no mayor de treinta días hábiles para resolver las solicitudes presentadas a su consideración.

Ver artículo 11 de Ley 17 del año 2009

Artículo 12. Los profesionales de las Ciencias Biológicas que sean miembros del Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas deberán ser idóneos y poseer un mínimo de cinco años de experiencia profesional. Parágrafo. A los miembros que conformen el primer Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas se les exceptuará del requisito de idoneidad para su selección, pero deberán tramitar dicha idoneidad, una vez se instalen y se establezca el procedimiento administrativo para ello.

Ver artículo 12 de Ley 17 del año 2009

Artículo 13. Cada miembro del Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas tendrá un suplente que lo sustituirá en sus ausencias temporales y permanentes, y deberá reunir los mismos requisitos que el principal.

Ver artículo 13 de Ley 17 del año 2009

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