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Artículo 10 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS BANCOS DE SANGRE Y LAS TRANSFUSIONES SANGUINEAS Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 17 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. En los casos de urgencia y en lugares donde no haya Bancos de Sangre establecidos, la obtención y la transfusión de sangre como procedimiento de vida o muerte, deberá ser realizada por profesionales médicos y otros profesionales de la salud debidamente calificados, quienes deberán seguir fielmente las normas médicas y técnicas establecidas para estas situaciones.

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Artículo 11. Para los efectos de esta Ley, se entiende como "donante de sangre" toda persona comprendida entre los 18 y 65 años, quien cede, libre, voluntaria y gratuitamente, una porción de su sangre para que sea utilizada con fines terapéuticos o de investigación. Podrá haber donantes menores y mayores de estas edades, bajo condiciones e indicaciones normadas específicamente.

Ver artículo 11 de Ley 17 del año 1986

Artículo 12. Toda persona que quiera donar sangre deberá ser sometida, antes de la donación, a exámenes médicos y de laboratorio clínico, con el fin de preservar su salud y garantizar la seguridad del receptor.

Ver artículo 12 de Ley 17 del año 1986

Artículo 13. El proceso de selección y obtención de la sangre del donante, debe ajustarse fielmente al reglamento y normas establecidas.

Ver artículo 13 de Ley 17 del año 1986


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