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Artículo 10 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 10 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. La venta de fincas privadas, así como de las mejoras existentes dentro de la Comarca, podrá realizarse siempre que se ofrezca en primera opción a la Comarca NgöbeBuglé. Para tales efectos, la oferta deberá dirigirse por escrito al alcalde comarcal que corresponda, quien tendrá hasta noventa días para aceptarla o rechazarla, y noventa días adicionales para formalizar la transacción. De no hacerse uso de este derecho de opción y perfeccionarse la transacción, el oferente estará facultado para vender a terceros, pero por un precio no inferior al ofrecido a la Comarca. En caso de que la propiedad privada sea adquirida por un tercero, este nuevo propietario se comprometerá a cumplir las normas establecidas en la presente Ley. Cualquier título o derecho posesorio obtenido en contra de las disposiciones de esta Ley, será nulo.

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Artículo 11. Los derechos posesorios serán transmisibles por causa de muerte, y los herederos deberán seguir trabajando o habitando la tierra para que se les reconozcan tales derechos, mediante procedimiento ante la Reforma Agraria, con traslado al alcalde comarcal y a las autoridades comarcales tradicionales del lugar. La enajenación de los derechos posesorios de los herederos por actos entre vivos, se ajustará al derecho de primera opción a favor de la Comarca, establecido en esta Ley. Parágrafo. El abandono voluntario y sin apremio o causa justificada del uso de las tierras con derechos posesorios durante un término mayor de dos años, dará lugar a que esas tierras puedan ser reclamadas para que se incorporen al uso colectivo de la Comarca NgöbeBuglé. La autoridad tradicional promoverá dicha solicitud ante el alcalde comarcal correspondiente, quien la gestionará ante la Reforma Agraria, la que se resolverá previa investigación con traslado a los afectados. Una vez resuelta dicha reclamación, con concepto favorable, esas tierras se integrarán a la propiedad colectiva de la Comarca NgöbeBuglé, previo cumplimiento de los trámites legales. La Carta Orgánica establecerá dicho procedimiento.

Ver artículo 11 de Ley 10 del año 1997

Artículo 12. El Estado y las autoridades indígenas garantizarán y respetarán el derecho al uso y usufructo de las tierras privadas, los derechos posesorios indígenas y no indígenas, así como la propiedad colectiva, dentro de la Comarca NgöbeBuglé, y promoverán la convivencia pacífica dentro y fuera de esa jurisdicción.

Ver artículo 12 de Ley 10 del año 1997

Artículo 13. Toda propiedad bien raíz, adquirida mediante compra, permuta, donación o incorporación, por los municipios comarcales, dentro de la Comarca NgöbeBuglé, se integrará a la propiedad colectiva de esta Comarca, siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley.

Ver artículo 13 de Ley 10 del año 1997

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