Artículo 10 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 10. La propiedad agraria es esencialmente posesiva y conlleva la realización de una actividad productiva. El propietario agrario podrá asegurar el cumplimiento de la función social, económica y ambiental de sus tierras mediante la celebración de contratos de arrendamiento agrario, aparcería, pastaje y otros similares.
Palabras clave de éste artículo
contrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 11. La actividad agraria es aquella que se realiza en desarrollo del ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente con el aprovechamiento de los recursos naturales y que se resuelve en la producción, transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios.
Ver artículo 11 de Código Agrario
Artículo 12. El bien jurídico que tutela este Código es la actividad agraria rural o urbana que define principalmente el ámbito de competencia del juez agrario.
Ver artículo 12 de Código Agrario
Artículo 13. Todo propietario agrario deberá, a fin de garantizar el cumplimiento de la función ambiental, adoptar las medidas que contribuyan a proteger y conservar los recursos naturales en el marco de sus actividades productivas.
Ver artículo 13 de Código Agrario
Buscar algo específico en las normas de Panamá