Artículo 1 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 1. Esta Ley regula la justicia comunitaria y la aplicación de los métodos de solución de conflictos en Panamá para promover la solución efectiva de las controversias comunitarias y la convivencia pacífica, a fin de garantizar el acceso democrático a la justicia por igual, sin discriminación de raza, sexo, religión o ideología política.
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Artículo 3. La Jurisdicción Especial de Justicia Comunitaria de Paz se ejercerá a través del juez de paz y el mediador comunitario, quienes junto con el alcalde, la Comisión Técnica Distrital, Comisión Interinstitucional y la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos conformarán su estructura organizacional. Cada municipio llevará las estadísticas de los asuntos que conocen las casas de justicia comunitaria, incluso aquellos atendidos por mediadores comunitarios. El alcalde correspondiente remitirá a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos un informe trimestral con dicha estadística, dentro de la semana siguiente al vencimiento del periodo.
Ver artículo 3 de Ley 16 del año 2016
Artículo 4. Los principios que orientan la justicia comunitaria son: 1. Diversidad cultural. Se tomarán en cuenta la pluralidad étnica y cultural de las partes. 2. Eficacia y celeridad procesal. Se garantizará la pronta atención y resolución de los conflictos que someta el ciudadano. 3. Informalidad. Se propiciará la sencillez de los trámites escritos y de procedimientos de manera que sean accesibles y de fácil comprensión por los usuarios de la justicia comunitaria. No se requerirá la representación legal de un abogado para actuar ante esta justicia. 4. Equidad. Se procurará lograr el equilibrio de las partes en la resolución de los conflictos en el marco de los derechos humanos y conforme al contexto de la realidad local. 5. Gratuidad. El acceso a la justicia comunitaria será libre de costos para todos los que a ella accedan. 6. Independencia. El ejercicio de la justicia comunitaria de paz se desarrollará con sujeción a los derechos humanos, a la Constitución Política de la República y a la ley. 7. Imparcialidad. Los jueces de paz actuarán sin ninguna clase de discriminación entre las partes, otorgándoles tratamiento igualitario frente al procedimiento. 8. Oralidad. Las actuaciones serán realizadas de manera oral, con inmediación de quien resuelva la controversia. 9. Rendición de cuentas. Se suministrará, periódicamente, a las autoridades nacionales y locales, así como a la comunidad, la información relativa al resultado de la gestión, manejo y tratamiento en la solución de los conflictos de su competencia. 10. Transparencia. Se ejercerá la justicia comunitaria conforme al interés público y deberá proveer información a requerimiento, cuando no sea de carácter restringido o confidencial. 11. Respeto a los derechos humanos. El juez de paz ejercerá la justicia comunitaria a través de un enfoque de derechos humanos.
Ver artículo 4 de Ley 16 del año 2016
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