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Artículo 1 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.

Ley 15 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1. Se establece en la Dirección Nacional de Transito y Transporte Terrestre, la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, en la cual se inscribían obligatoriamente, todos los vehículos a motor que circulen por caminos, calles y demás vías publicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso publico, en todo el territorio de la República, con individualización de su propietario, o propietarios, y la placa única y definitiva, así como la correspondiente calcomanía que se les o torgue. Se notificarán a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, las transmisiones de dominio de los vehículos inscritos.

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Artículo 2. La constitución del dominio, su transmisión y los gravámenes, prohibiciones, secuestros y medidas cautelares que afecten los vehículos motorizados, se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.

Ver artículo 2 de Ley 15 del año 1995

Artículo 3. La inscripción de un vehículo en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados confiere al titular la constancia de propiedad del vehículo y el poder de oponerse y ejercer cualquier acción para hacer valer su derecho.

Ver artículo 3 de Ley 15 del año 1995

Artículo 4. La falta de inscripción de la transferencia del dominio de lo vehículos, de acuerdo con lo que establece la presente Ley, hace responsable a la persona a cuyo nombre figura inscrito, de los daños que el vehículo cause a personas y propiedades, publicas o privadas.

Ver artículo 4 de Ley 15 del año 1995

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